LA COMISION EUROPEA NO APLICA EFECTO RETROACTIVO A LAS MEDIDAS ANTIDUMPING DE NEUMATICOS DE CHINA DE CAMION Y AUTOBUSES Y REDUCE LOS TIPOS FIJADOS

La Comisión Europea, en el expediente inicial de investigación abierto por la Comisión y publicado en fecha 11 de agosto de 2.017, de procedimiento anti-dumping de las importaciones de neumáticos de autobuses y camiones (nuevos y renovados) procedentes de la República Popular de China, dictó, el pasado día 24 de julio, resolución por la que acordaba no aplicar las medidas anti-dumping con carácter retroactivo.
Las importaciones de estos neumáticos estaban sujetas a registro desde el 3 de febrero de 2018 hasta la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales el 8 de mayo de 2018 con vistas a la posible imposición retroactiva de medidas las importaciones registradas.
En su resolución, la Comisión argumenta su decisión al haber comprobado que, según los datos más recientes, no se produjo ningún aumento sustancial de las importaciones en comparación con el nivel de las importaciones durante el período de investigación. Por lo tanto, no se cumple ese requisito en virtud del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. En base a ello, la Comisión concluyó que la imposición retroactiva de las medidas no estaba justificada en este caso.
Recoge así una de las alegaciones que ADINE formalizó en tiempo y forma, cuando fue emplazada por la Comisión a raíz de la adopción de las medidas provisionales. Precisamente, entre otras consideraciones, ADINE alegó que no se daban las circunstancias previstas en el Reglamento para la adopción de las medidas con carácter retroactivo, pues se había constatado que el volumen de las importaciones de este producto, procedentes de China, no se habían incrementado, y en consecuencia, no se cumplían los requisitos legales para la retroactividad de las medidas.
Igualmente, la Comisión, en dicha resolución de 24 de julio ha corregido a la baja los porcentajes anti-dumping fijados inicialmente en las medidas provisionales y ello al considerar que existe una segmentación del mercado de la Unión en tres niveles, y que en el Reglamento provisional se presentaban análisis exhaustivos y datos por segmento. Sin embargo, el enfoque utilizado en la fase provisional, de un objetivo de beneficio para todos los niveles, tuvo el efecto de sobreproteger a los productores de la Unión de las importaciones objeto de dumping de los neumáticos de nivel 3, que no pudieron alcanzar el beneficio objetivo estipulado para la industria en su conjunto. Por lo tanto, se evidenció la necesidad de utilizar la rentabilidad de cada nivel, para calcular el precio no perjudicial y el margen de perjuicio para una aplicación adecuada de la regla. Es por ello que la Comisión ha considerado más apropiado establecer los beneficios “objetivo” por nivel, en este caso particular, porque la forma de las medidas es un derecho fijo por neumático, que a su vez se basa en un margen de daño derivado de un número de control del producto por nivel.
En base a ello, la Comisión ha fijado las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular de China, y los tipos de los derechos antidumping definitivos, expresados sobre el precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana.
Los tipos que se han fijado son los siguientes:

Las empresas con derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Las importaciones no acompañadas de esa factura deben estar sujetas al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».
Se establecerán códigos TARIC por separado para las importaciones de neumáticos de carretera, de remolque y de semirremolque, equipados con neumáticos nuevos o recauchutados, del tipo utilizado para autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121.
Igualmente, la Comisión acordó que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecidos por el Reglamento provisional, deben percibirse definitivamente. Deben liberarse los importes garantizados que superen el tipo del derecho definitivo determinado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

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